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PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS
Y CIENTÍFICAS
Y DE MONUMENTOS HISTÓRICOS
TRATADO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Y LAS OTRAS REPÚBLICAS AMERICANAS
Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito
de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución
aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados
representados en la Séptima Conferencia Internacional de
Estados Americanos celebrada en Montevideo, que recomendó
«a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho,
la suscripción del "Pacto Roerich", iniciado
por el "Museo Roerich" de los Estados Unidos y que tiene
por objeto la adopción universal de una bandera, ya diseñada
y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época
de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional
y particular que Porman el tesoro cultural de los pueblos»,
en vista de ello han resuelto celebrar un tratado, con el fin
de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos
en tiempo de guerra y de paz, y a este efecto han convenido en
los siguientes artículos:
ARTÍCULO I
Los monumentos históricos, los museos y las instituciones
científicas, artísticas, educacionales y culturales
serán considerados como neutrales, y como tales, respetados
y protegidos por los beligerantes.
Igual respeto y protección se acordará al personal
de las instituciones arriba mencionadas.
Se acordará el mismo respeto y protección a los
monumentos históricos, museos, instituciones científicas,
artísticas, educativas y culturales, así en tiempo
de paz como de guerra.
ARTÍCULO II
La neutralidad, protección y respeto a los monumentos
e instituciones mencionados en el artículo anterior, se
reconocerá en toda la extensión de territorios sujetos
a la soberanía de cada uno de los Estados signatarios y
accedentes, sin hacer distinción en razón de la
nacionalidad a que pertenezcan dichos monumentos e instituciones.
Los Gobiernos respectivos se comprometen a adoptar las medidas
de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección
y respeto.
ARTÍCULO III
A fin de identificar los monumentos e instituciones mencionados
en el artículo I, se podrá usar una bandera distintiva
(círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del circulo,
sobre un fondo blanco) de acuerdo con el modelo anexo a este tratado.
ARTÍCULO IV
Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente tratado,
enviarán a la Unión Panamericana, en el acto de
la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después
de dicho acto, una lista de los monumentos o instituciones que
deseen someter a la protección acordada por este tratado.
La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos de
las firmas o de las accesiones, enviará también
la lista de los monumentos e instituciones mencionada en este
artículo, e inPormará a los demás Gobiernos
de cualquier cambio en dicha lista.
ARTÍCULO V
Los monumentos e instituciones mencionados en el artículo
I cesarán en el goce de los privilegios reconocidos en
el presente tratado, en caso de ser usados para fines militares.
ARTÍCULO VI
Los Estados que no suscriban el presente tratado en la fecha
abierto para firma, podrán firmar o adherirse a él
en cualquier tiempo.
ARTÍCULO VII
Los instrumentos de accesión, así como los de
ratificación y denuncia del presente tratado, se depositarán
en la Unión Panamericana, la cual comunicará el
hecho del depósito a los otros Estados signatarios o accedentes.
ARTÍCULO VIII
Cualquiera de los Estados que suscriban el presente convenio
o que accedan a él podrá denunciarlo en cualquier
tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después
de su notificación a los otros signatarios o accedentes.
El presente tratado podrá ser denunciado en cualquier tiempo
por cualquiera de los Estados signatarios o accedentes, y la denuncia
tendrá efecto tres meses después de su notificación
a los otros Estados signatarios o accedentes.
En fe de lo cual, los Infrascritos Plenipotenciarios, después
de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado
en buena y debida Porma, firman este tratado en nombre de sus
respectivos gobiernos, y colocan sus sellos, en las fechas indicadas
junto a sus firmas.
Por la Repúbica
de Argentina: Abril 15, 1935
FELIPE A. ESPIL
Por Bolivia: Abril 15, 1935
ENRIQUE FINOT
Por Brasil: Abril 15, 1935
OSWALDO ARANHA
Por Chile: Abril 15, 1935
M. TRUCCO
Por Colombia: Abril 15, 1935
M. LOPEZ PUMAREJO
Por Costa Rica: Abril 15, 1935
MAN. GONZALEZ
Por Cuba: Abril 15, 1935
GUILLERMO PATTERSON
Por la República Dominicana: Abril 15, 1935
RAF. BRACHE
Por Ecuador: Abril 15, 1935
C. E. ALFARO
Por los Estados Unidos de América: Abril 15, 1935
HENRY A. WALLACE
Por El Salvador: Abril 15, 1935
HECTOR DAVID CASTRO
Por Guatemala: Abril 15, 1935
ADRIAN RECINOS
Por Haití: Abril 15, 1935
A. BLANCHET
Por Honduras: Abril 15, 1935
M. PAZ BARAONA
Por México: Abril 15, 1935
F. CASTILLO NAJERA
Por Nicaragua: Abril 15, 1935
HENRI DE BAYLE
Por Panamá: Abril 15, 1935
R. J. ALFARO
Por Paraguay: Abril 15, 1935
ENRIQUE BORDENAVE
Por Perú: Abril 15, 1935
M. DE FREYRE Y S.
Por Uruguay: Abril 15, 1935
J. RICHLING
Por Venezuela: Abril 15, 1935
PEDRO M. ARCAYA
AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified by the United
States of America, whose instrument of ratification was deposited
with the Pan American Union on July 13, 1935;
AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified also by the
Republic of Cuba, whose instrument of ratification was deposited
with the Pan American Union on August 26, 1935;
NOW, THEREPorE be it known that I, Franklin D. Roosevelt, President
of the United States of America, have caused the said Treaty to
be made public to the end that the same and every article and
clause thereof may be observed and fulfilled with good faith by
the United States of America and the citizens thereof.
IN TESTIMONY WHEREOF, I have caused the Seal of the United States
of America to be hereunto affixed.
DONE at the city of Washington this twenty-fifth day of October
in the year of our Lord one thousand nine hundred and thirty-five,
and of the Independence of the United States of America the one
hundred and sixtieth.
FRANKLIN D. ROOSEVELT
By the President:
CORDELL HULL
Secretary of State.
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